“…Al realizar el estudio jurídico de rigor, se establece que, la Sala respondió explicando cada uno de los agravios que le fueron denunciados, pues el contenido de los artículos 217, 317 y 318 del Código Procesal Penal, facultan para que, en determinados juicios penales, las declaraciones testimoniales se lleven a cabo en anticipo de prueba por medio de video-conferencia u otro medio electrónico si el caso lo amerita, así como omitir los datos personales de quienes presten declaración testimonial, logicidad que el ad quem constató; seguidamente expresó que, con las certificaciones expedidas por el Registro Nacional de las Personas se demostró con prueba documental el deceso de las personas que perdieron la vida, y no como se pretende hacer ver que el Ministerio Público no demostró la identidad de las personas fallecidas, pues en el momento en que se documentaron las muertes, se identificaron como “XX”; así también, explicó las razones irrelevantes que tuvo el hecho de haber consignado incorrectamente el nombre del sindicado (…), cuando en el proceso se identificó como (…), indistintamente de ello, con todo el elenco probatorio en especial las escuchas telefónicas, se demostró su participación en los hechos atribuidos, extremos que debieron haber sido impugnados al momento de verificarse (…). Por tal motivo, no pueden aducir falta de fundamentación, en la sentencia del ad quem, pues les resolvió con el mismo nivel de abstracción con que fue presentado el agravio.…”