“…Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que si bien esta se apoyó en los razonamientos de la sentencia de primer grado, no dio respuesta fundada a su decisión para no acoger el recurso de apelación especial, pues, obvió resolver el agravio toral denunciado por el recurrente, (…). La Sala intentó razonar respecto de la contradicción entre la menor (...) y las peritas (…), sin embargo no relaciona a la perita (…) mencionada por el recurrente y a la vez no proporciona fundamentos fácticos y jurídicos en los que indique porqué considera que no existe el agravio denunciado, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior la sentencia recurrida no da respuesta a la contradicción entre lo declarado por la menor (...) y por la perita (…), advirtiéndose con ello la ausencia de fundamentación, pues no existen razonamientos fácticos y jurídicos por medio de los cuáles se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio, consecuentemente la conclusión a la que arribó el ad quem carece de certeza jurídica. Con base a lo examinado se colige que la Sala no cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende en vulneración al debido proceso y derecho de defensa…”