“…La sala del análisis realizado que el tribunal de sentencia, explicó por qué concedió valor a los órganos y elementos de prueba, la acreditación de los hechos imputados y la responsabilidad de los acusados en los tipos penales relacionados, con lo que observó la fundamentación y la sana critica razonada, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, por lo que no adolece la sentencia de los vicios denunciados. Si bien, la sala no expresó lo que pretendían los apelantes, la revaloración de la prueba, no significa que carezca de argumentos, ya que los que se plasman son suficientes para cumplir con la exigencia del artículo citado como inobservado, con lo cual no incurre en la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Además, se advierte que los recurrentes, entre otros, se refirieron a los principios de no contradicción e identidad, así como a las reglas de la derivación y coherencia que corresponden, para reclamar la vulneración de lo preceptuado en el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, no obstante, haberse referido a dichos principios, ello no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, ya que únicamente reclamaron que no se hizo una aplicación de estos, por consiguiente, sobre este tema no ameritaba un análisis profundo de parte de dicha autoridad, al haberse limitado los recurrentes a indicarlo como un principio de la sana crítica razonada violado, sin sustentar de manera necesaria y adecuada, que demostrara dicha vulneración…”