“…Cámara Penal estima que, (…), la edad de la víctima forma parte de los elementos del tipo de violación, que contiene como primer elemento de la acción iniciada por el sujeto activo, el empleo de violencia física o psicológica, o bien, si este elemento no concurre, se debe atender como elemento normativo a la edad de la víctima, pues por la posición de vulnerabilidad de los niños y adolescentes menores de catorce años la violencia se supone, presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, y queda claro que ese fue el razonamiento de la juez, al considerar, que el delito se configuró por la posición de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, como circunstancia consustancial a su edad. Como quedó visto, este tribunal está impedido de hacer una doble valoración de esa circunstancia (la edad de la víctima), como elemento del tipo y como agravante según la pretensión del casacionista, pues de hacerlo, se vulneraría el principio ne bis in ídem (…). Dichos presupuestos están presentes en este caso, puesto que, se trata de un mismo sujeto, desplegando la misma conducta (el acceso carnal), el mismo resultado (afectación de la indemnidad sexual), el mismo bien jurídico cuya lesión se sanciona (la indemnidad sexual de los niños), aplicado bajo el mismo fundamento jurídico (la edad de las víctimas y su situación de vulnerabilidad en cuanto a la afectación de su indemnidad sexual).
En consecuencia, al observar el principio del ne bis idem y el artículo 29 del Código Penal, al tribunal de casación le está vedado aplicar la agravante contenida en el artículo 195 Quinquies del mismo cuerpo normativo, en función de la edad de la víctima, pues esa circunstancia ya fue observada como elemento del delito tipificado…”