“…El parámetro de extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, solo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. En este caso, el razonamiento del a quo que la Sala calificó como extensión e intensidad del daño causado “que con tal delito se atenta violentamente contra la propiedad de las personas, con grave incidencia en la población actualmente”, no soporta jurídicamente dicho parámetro, porque ese raciocinio está compuesto por elementos del tipo penal [delito de extorsión] por el cual fue condenado el procesado, lo que implica que se transgredió lo estipulado en el artículo 29 del Código Penal; además, se evidencian meras apreciaciones del juzgador porque no tienen sustento en la plataforma probatoria. Por lo que justificar el aumento de la pena con base en la extensión e intensidad del daño causado, que no fue debidamente acreditado en juicio, es una decisión ilegítima. En cuanto al parámetro de peligrosidad, solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Por lo que, alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena…”