“…Del análisis del tipo penal que se alega imputable a la conducta del procesado, es posible inferir que no basta la concurrencia de adquirir, transferir, utilizar, ocultar o no dinero o bienes, sino el tipo es compuesto, exigiendo además la existencia dentro de la acreditación de hechos, cualquiera de las dos opciones siguientes: a) Que el procesado sepa que el dinero o bienes proceden, se originan o son producto de la comisión de un delito o; b) Que el procesado por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que el dinero o los bienes, proceden, se originan o son producto de la comisión de un delito. De los hechos acreditados se extraen los elementos siguientes: a) a sabiendas de la comisión de tres ilícitos penales; b) al haber sustraído de forma ilegal la cantidad de (…); c) los cuales transfirió a diferentes cuentas; d) los cuales estaba obligado a saber o sabía por razón de su cargo, que dichos fondos procedían de ilícitos penales; e) transfiriendo la cantidad de dos millones novecientos mil quetzales, sabiendo por razón de su cargo que los mismos eran producto de un delito; f) además se establecieron transferencias que sumadas dieron la cantidad de (…) a distintas cuentas. Los anteriores son elementos relevantes de interés para la ley penal, en virtud de que de los mismos se extrae su coincidencia con los verbos rectores del tipo penal de lavado de dinero u otros activos (…).
(…) Cámara Penal determina que al momento de absolver la Sala por dicho delito, inobservó las literales a) y b) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. De allí que corresponda acoger el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto y dictar la resolución correspondiente condenando al procesado por el delito de lavado de dinero u otros activos…”