“…Al realizar el estudio comparativo de la argumentación esgrimida y sentencia impugnada, (…) respecto al parentesco entre las víctimas y los señores (…), indicó la Sala que la prueba documental no puede ser el único medio para probar el parentesco, ya que existen las declaración de las agraviadas sobre tal circunstancia, dada la libertad probatoria, regulada en el artículo 182 del Código Procesal Penal (…). La Sala advirtió que los hechos que dio por acreditados la juzgadora, si estaban contenidos en la acusación fiscal y los verbos rectores del delito de amenazas quedaron acreditados, ya que el verbo rector de dicha figura penal, es el anuncio por parte del sujeto activo en causar un mal a otro o a sus parientes dentro de los grado de ley, en su persona, honra o propiedad, mal que puede constituir o no delito, siendo la acción de la procesada idónea para producir en el ánimo de las victimas un temor suficiente para que una de ellas depositara a nombre de ambas, la cantidad de (…), la Sala señaló que tampoco es consistente el argumento de la apelante, respecto a que no quedó probada la exteriorización de actos posteriores que evidenciaran la intención de la procesada de consumar la presunta amenaza, toda vez que el tipo penal no suma este supuesto para la consumación del delito de amenazas, bastando con que se influya un temor en el ánimo del sujeto pasivo, a tal punto que se cumpla con lo que se exige. Las argumentaciones dadas por la Sala de la Corte de Apelaciones, son razonadas y suficientes para darle respuesta a cada uno de los agravios invocados por la apelante, (…), se evidencia que los integrantes del tribunal ad quem, explicaron a las partes y, en especial, a la casacionista (…), el por qué no eran prosperables los agravios invocados (…), explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal...”