“…Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación del artículo 474 del Código Penal. Dicha labor intelectiva no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple relación de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación, puesto que no fundamentó porque también concurre el delito de encubrimiento propio, pues para ello debió analizar cuál es el delito que encubrió el procesado, para ello debe tomar en cuenta que, el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a esto…”