“…En el presente caso, (…), no se evidencia que en la conducta realizada por los procesados hayan concurrido los verbos rectores del tipo penal de extorsión, pues para la entrega del dinero no concurrió la coacción o la amenaza (…) al quedar establecido que, a petición del agraviado, el procesado (…) se dedicó a buscar el vehículo hurtado, que informó a este de su ubicación y la localización de las personas que lo tenían en su poder, las que a cambio de devolver el vehículo pedían la cantidad de diez mil quetzales; además, con consentimiento de la víctima el referido acusado negoció la entrega de siete mil quetzales a las personas que tenían en su poder el automóvil. Por esas razones, no es válido el argumento de la entidad casacionista, relacionado con la concertación, participación y cooperación idónea de los procesados en la perpetración del delito de extorsión, pues no fue probado que las personas que se comunicaron las distintas veces con el agraviado fuera para exigir dinero a cambio de la entrega del vehículo hurtado, (…). Por lo considerado, al no haberse probado que los procesados bajo amenazas o coacción lograran procurarse un lucro injusto, no concurrieron los verbos rectores del tipo penal de extorsión, por ende, no quedó establecida la participación como autores del citado ilícito…”