“…se aprecia que, los hechos acreditados consistentes en la penetración vaginal forzada contra una menor de edad por un tío y consecuente embarazo, no puede ser calificada como violencia contra la mujer en su manifestación sexual, porque los verbos rectores corresponden al delito de violación y no como inicialmente se declaró; de esa cuenta, el ad quem al resolver de la forma que lo hizo, se equivocó, razón por la cual, se establece que tales hechos contienen los elementos objetivos y subjetivos del delito de violación contenidos en el artículo 173 [Código Penal] (…), y por ende, su aplicación resulta indispensable.
(…), también se debe considerar que, en el mismo hecho se dio la agravación de la pena, establecido en el artículo 174 [Código Penal] (…), el cual prescribe que, la pena a imponer por el delito de violación se aumentará en dos terceras partes, entre otros casos, cuando el autor del hecho fuere pariente de la víctima; en el presente caso, el tío violó a su sobrina, causal que se encuentra contenida en el numeral 5 del referido artículo y por lo mismo, justifica la agravación de la pena en dos terceras partes, para dicho delito. En correspondencia con lo anterior, se le impone al sindicado la pena mínima de (…) prisión (…) según lo establecido en el artículo 65 y 173 del Código Penal, pena que, debe ser agravada, en dos terceras partes porque el agresor es tío (pariente) de la víctima y con relación a la extensión e intensidad del daño causado, la sentenciante expresó que, el mismo no existía, también expuso que, la agraviada tenía daño psicológico y que se le recomendó tratamiento para ello, lo cual, no es suficiente para elevar la pena mínima de prisión…”