“…De los antecedentes y lo expuesto por el Juzgado de Paz (…), y de lo contenido en el artículo 3 Acuerdo número 35-2009, se establece de forma clara que: “El Juzgado de Paz Penal de Escuintla, tendrá competencia para juzgar todos los hechos que deban juzgarse conforme al procedimiento especial de faltas y todos los casos que legalmente le corresponda relacionados con la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, acontecidos en la circunscripción territorial de los municipios de Escuintla, Palín (…)”, por lo que se determina que el Juzgado de Paz de Turno de Escuintla debió de entrar a conocer el proceso, ya que además de lo estipulado en el acuerdo anterior, se debe respetar lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia el cual regula el interés superior del niño, en virtud que aunque existe un órgano especializado en dicha jurisdicción, se debe velar siempre por la protección de las partes mas indefensas en el proceso e independientemente de su jurisdicción…”