“…En el caso de estudio, el juez sentenciante acreditó que el acusado fue detenido (…), portando en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, (…) y al solicitarle la licencia para portar armas de fuego indicó no tenerla. Ese hecho se adecua evidentemente en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y no en el artículo 247 inciso 8) del Código Penal como lo tipificó el a quo y lo avaló la Sala, pues por ser este un delito patrimonial debió probarse el ánimo de lucro y la intención del procesado para apropiarse de un bien de ajena pertenencia con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito. Además, para efectos de tipificar el ilícito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es irrelevante que no se haya puesto en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justicia de ninguna persona y que tampoco era el fin perseguido por el sindicado, ya que la portación ilegal de arma de fuego civil o deportiva, es un delito de mera actividad cuya comisión ocurre siempre que el acusado lleve el arma consigo sin la autorización debida, que son los hechos acreditados por el sentenciante. (…), a criterio de esta Cámara es jurídicamente incorrecta la subsunción de los hechos probados en el ilícito de hurto agravado, cuando a estos se les debió dar una calificación distinta, en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas…”