“…Cámara Penal estima, que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, garantiza la protección y la igualdad de las mujeres, tanto en un nivel de prevención como de penalización, ya que ellas se encuentran en condiciones de riesgo y vulnerabilidad de sus derechos, lo cual permite lanzar un manto de protección e interpretación extensos que garanticen su integridad como seres humanos, no siendo admisible sustentar una posición jurídica que tienda a crear impunidad cuando se han lesionado sus derechos, (…). El artículo 3 incisos b) y g) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, define como ámbito privado, entre otras, las relaciones interpersonales familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor sea pariente de la víctima, y como relaciones desiguales de poder, las manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.
En el presente caso no existe ninguna duda que el legislador incorporó no solo la definición del tipo penal de violencia contra la mujer sino que, además, los elementos objetivos y subjetivos para su consumación, con lo que el hecho de que el acusado no conviva con su cuñada no constituye algún elemento de dicho tipo penal. Además, de los hechos que el a quo tuvo por acreditados, se estableció que el hermano del procesado es esposo de la agraviada, por lo que legalmente sostienen una relación familiar por afinidad (elemento necesario para su tipificación), configurándose con ello el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física que le fuera aplicado a su caso…”