“…Esta Cámara estima (…) que la Sala dio razonamientos doctrinarios abstractos faltando en su deber de fundamentación, por cuanto no examinó sobre la existencia de la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada –principio de lógica, razón suficiente, de contradicción, coherencia, tercero excluido y la derivación-, obvió entrar al argumento toral de los apelantes, como consecuencia de ello no desvirtúo la tesis sobre la vulneración a la lógica, razón suficiente, principio de coherencia, contradicción, tercero excluido y derivación, respecto de cada uno de los medios de prueba señalados en apelación especial (…). Por lo anteriormente analizado se advierte que este apartado de la sentencia carece del razonamiento fáctico y jurídico exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (…).
Al examinar el segundo submotivo de fondo relacionado con la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, se aprecia que la Sala lo hizo de manera general y abstracta obviando plasmar el aspecto fáctico probado por el a quo en cuanto a las agravantes señaladas, sin haber analizado, si el a quo tuvo en consideración o no la intensidad del daño causado, así como obvió el análisis jurídico que conllevaba determinar la aplicación correcta o incorrecta del artículo 65 del Código Penal (…), respecto a cada uno de los agravantes denunciadas como acreditadas y que según estos no fueron debidamente ponderadas por el a quo, faltando con su proceder al deber de fundamentar contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”