Expediente No. 65-2013

Sentencia de Casación del 29/12/2015

“…Cámara Penal establece que, si bien en ambos tipos penales [delito de sustracción propia y delito de plagio o secuestro] existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, la diferencia fundamental entre uno y otro radica en que en la sustracción, la protección va dirigida al poder de decisión que tienen los padres, tutores o encargados de un menor de doce años, del cual se encuentran investidos por mandato legal o sentencia judicial, y que se vulnera o interrumpe, por el alejamiento ilegal e injustificado del menor de esa esfera de poder; lo que se violenta aquí, de manera general, como un todo, es el derecho de familia y la facultad del Estado de asignar y reasignar ese derecho de guardia y custodia, (…). En el delito de plagio o secuestro, la protección estatal va dirigida a la libertad de la persona, tanto de locomoción como de acción. El secuestrador priva a la víctima de su libertad con el objeto de obtener un lucro o de obligarla a hacer o a no hacer algo (…).

En el presente caso, el bien vulnerado, es el derecho del menor de crecer bajo el amparo de su madre, quienes ejercían la patria potestad. El hecho acreditado se encuadra en el tipo penal de sustracción propia, debido a que las acusadas son responsables de la sustracción y posterior desaparición del menor (…), de quien a la fecha, se desconoce su paradero (…), pues lo que ocurrió en este caso, es el robo de un menor, no se acreditó en juicio que se haya condicionado su devolución, ni que las acusadas hayan intentado negociar canje de algún tipo, tampoco que la vida del menor estuviera en peligro, ni que haya habido un dolo de afectar el patrimonio de la familia del menor. Evidentemente, se afectó el derecho a la familia, tanto del menor como de sus padres...”











 



 




 


 


 












…”