“…Con relación a la agravante de preparación para la fuga, el Código Penal, en el artículo 27 regula las agravantes y en el numeral 8° estipula que: “Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente.”. De la justificación realizada para graduar la pena de prisión respecto de la preparación para la fuga, se encuentra que, la misma no se verificó, ya que, el sentenciante se limitó a expresar que, el sindicado ejecutó el hecho, limpió el lugar y posteriormente lo abandonó, llevándose consigo a los dos hijos de la agraviada. Lo cual, no constituye una justificación sustentable para aumentar la pena, puesto que, eso corresponde al mismo rol de las acciones ilícitas realizadas, con excepción de limpiar el lugar que correspondería a otra agravante. Innegable resulta la graduación de la pena, por la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de motivos fútiles o abyectos, demostradas en proporción con el estímulo y el resultado, que condicionó a la víctima, toda vez que, era la madre de la conviviente del acusado, a quien el sindicado, ya había amenazado de muerte; artificio para realizar el delito por el hecho de haberle disparado, regresar al lugar de los hechos e incendiar con gasolina el cuerpo de la fallecida, sacar del inmueble los restos calcinados de su cuerpo y abandonarlo en la calle; menosprecio del lugar, porque quedó demostrado que el acusado le dio muerte a la víctima en su propia casa de habitación y en donde él se quedó viviendo con sus dos hijos (conviviente y menor de edad), ya que, la agraviada se había ido a vivir a otro lado y llegaba a visitarlos eventualmente. Por lo que, conforme al artículo 65 del Código Penal y el principio de proporcionalidad de la pena de prisión y los fines que persigue la pena, entre los que se encuentra la readaptación social, debe modificarse la pena impuesta y rebajarse a (…) de prisión inconmutables, por el delito de femicidio…”