“…se estima que, la decisión de condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en el presente caso, no tiene sustento legal y contraviene lo regulado por la Ley de Armas y Municiones, pues dicha ley establece en el artículo 123 que comete dicho delito “quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases”, lo que no sucedió en el caso de merito, pues si bien se acreditó que el procesado portaba un arma en la mano y la otra en sus prendas de vestir, dicha acción no puede considerarse como verbo rector para calificar el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, debido a que también se acreditó que la acción la ejecutó dentro de su residencia, y por portación de arma de fuego debe entenderse según el espíritu de la ley especial, el hecho que llevarla en la vía pública.
En igual sentido se concluye respecto de la supuesta violación del artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que reconoce el derecho de tener o poseer, dentro del lugar de habitación, armas de fuego de uso personal no prohibidas por la ley, pues el delito de tenencia ilegal fue acreditado. De esa cuenta Cámara Penal no puede hacer pronunciamiento respecto a dicho extremo, es decir si el sindicado contaba o no con un registro del arma, o la situación en que la misma se encontraba, conforme lo regulado por el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. De ahí que, con base en el principio favor rei, no podía dictarse condena contra el procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que procede su absolución respecto de ese delito...”