“…la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición es igualmente aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos.
Lo resuelto por la Sala es congruente con lo pedido por el apelante, en virtud que analizó sus denuncias, toda vez que el reclamo se centraba en que la prueba testimonial de los captores no aportó las circunstancias de tiempo, modo, forma y lugar del hecho endilgado, a lo cual la Salarespondió que tal reclamo no era cierto, porque al revisar las constancias procesales encontró que tales medios de prueba sí revelaron dichos extremos, y que el hecho de que el sentenciante no los haya consignado en los apartados respectivos en los que valoró cada uno de esos medios de prueba, no significa que en sus declaraciones no hayan relatado esa información. De lo anterior se desprende que no existen los vicios denunciados por el casacionista, toda vez que la Sala cumplió con resolver de manera fundada las denuncias sometidas a su conocimiento…”