“…si bien es cierto que el a quo no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, también lo es que este aspecto sí sucedió en el presente caso, puesto que para elevar la pena del rango mínimo, tuvo por acreditado el hecho, tomando en cuenta también que de ellos se desprende la circunstancia agravante consistente en preparación para la fuga contenida en el numeral 8 del artículo 27 del Código Penal; pues tanto con la declaración testimonial del agraviado (…) como con la prueba científica consistente en exhibición de DVD de las cámaras ubicadas en (…), se estableció la presencia tanto el (...) momento del desapoderamiento del vehículo robado, como en su desplazamiento por el centro comercial (…), Cámara Penal considera que la agravante de preparación para la fuga, supone el empleo de medios adecuados para la huída del lugar de la comisión del hecho, evitando con esto la captura del delincuente, con el fin de facilitar su impunidad y para que concurra esta agravante es menester que el sujeto deliberadamente prepare o planifique su fuga del lugar del hecho, tal y como sucedió en el presente caso. En tal virtud se mantiene la pena impuesta por el sentenciante, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada…”