“…Cámara Penal renueva el criterio en cuanto a que la ficción jurídica del delito continuado, no puede ser aplicable a delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad y seguridad sexual, ya que la comisión de dicha clase de ilícitos transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. La libertad sexual de una persona, constituye una determinación personalísima que la ley penal tutela tantas veces la persona quiera o no acceder a la relación sexual; y además, el factor final que consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal.
En casos como la violación, el propósito o resolución criminal se encamina hacia la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo, por lo que una vez ocurrido, se habrá consumado o perfeccionado en su totalidad el delito, lo que implicará que el mismo esté perfectamente acabado (…). Por lo anterior, la violación nunca puede tener asidero en el artículo 71 del Código Penal, toda vez que no ocurre “con un mismo propósito o resolución criminal”, dado que la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo es única y temporal. En cuanto a la vulneración de “un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona”, no puede ser estimado como repetido, ya que la persona física es tutelada en su determinación de acceder o no a la relación sexual, tantas veces sea necesario. Cuando se vulnera esa “libertad y seguridad sexuales”, se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad y por ende, debe ser tratado en forma independiente. Conforme a los hechos acreditados, tal como lo estimó la Sala de Apelaciones, no existe delito continuado, sino un concurso real de delitos, porque el procesado cometió tres actos de violación, con agravación de la pena, en diferentes momentos, las cuales constituyen transgresiones consumadas, es decir, individualmente consideradas…”