“…Cámara Penal, determina que una vez establecida la responsabilidad penal del acusado y la existencia de las agravantes, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, es facultad de los juzgadores imponer la pena dentro del rango que establece el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que contempla la sanción de pena de prisión (…) por el delito de femicidio; de donde se establece que la pena de cuarenta años se encuentra impuesta, en el presente caso, conforme la ley, no siendo dable por vía de la casación discutir el cuantun que asignó el sentenciante respecto de cada agravante. Además el aumento de la pena fue fundado en las agravantes relacionadas, mismas que no se discuten el alcance jurídico por no haber sido impugnado.
Con relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado estos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena…”