“…Nuestro Código Procesal Penal, regula el ofrecimiento de prueba en el artículo 343, el cual prescribe, entre otros casos, que se concederá la palabra a la parte acusadora para que respecto de otros medios de prueba los identifique adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende probar. Mientras que el procedimiento a seguir para la obtención y el diligenciamiento de la prueba, se contempla en los artículos del 375 al 380, lo cual se da en la etapa del debate. De esta forma se encuentra que la Sala sí cumplió con resolver el agravio sustentado por la procesada, en el que de forma clara y concreta sustentó los razonamientos justificativos en los cuales basaba su decisión, (…).
Dicha decisión no podría ser de otra manera, por cuanto que se cumplió con los presupuestos establecidos en la ley, específicamente lo relativo a que los documentos debían ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, lo cual aconteció en el caso concreto, porque de continuo se señala que se ofrecieron los documentos de mérito en la fase intermedia por parte del Ministerio Público y de la querellante adhesiva y actora civil, lo cual fue lícito. La única prueba que la ley señala como inadmisible es la obtenida por medios prohibidos, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, por lo demás, solamente recomienda que deba referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”