“…De los hechos acreditados, se extrae el verbo rector que se tuvo por probado y que sirve de referente de distinción entre la susceptibilidad de aplicación del tipo penal de violación o el de agresión sexual, que en el caso bajo examen es la introducción de los dedos de la mano del procesado, en la vagina de la menor víctima, que encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 173 [delito de violación] del Código Penal, que establece dentro de sus supuestos, “introduzca cualquier parte del cuerpo”; razón por la cual por aplicación del principio de especialidad en la tipificación de la conducta del procesado, corresponde excluir el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis [delito de agresión sexual] del Código Penal, pues no se extrae de los hechos acreditados la realización de actos sexuales o eróticos a otra persona, distintos del delito de violación y siendo que el mismo artículo 173 Bis del Código Penal, establece que se puede imputar su contenido siempre que no constituya violación, en el caso bajo estudio se determina que es violación y no puede por ende aplicarse el tipo de agresión sexual.
En el presente caso, el casacionista indicó que conforme al principio in dubio pro reo, la Sala debió aplicar el tipo penal de agresión sexual y no el de violación por el que fue condenado. Resulta importante mencionar que el referido principio únicamente es aplicable al momento en el que exista duda, en este caso, sobre la interpretación o alcance de los preceptos legales aplicables, pero no como en el presente que existe certeza, pues los hechos acreditados no dejan lugar a dudas en cuanto a haber tenido por probado el supuesto de haber introducido una parte del cuerpo del procesado en la vagina de la víctima, verbo rector que únicamente aparece en la configuración legal de la violación y no en la agresión sexual…”