“…La Sala afirmó que la procesada procurando un lucro injusto después de varias llamadas telefónicas, exigió el dinero a la agraviada, bajo amenaza encubierta que en caso de no entregar el dinero, el hijo de la agraviada quien se encontraba preso por un proceso penal en su contra, no saldría libre; pero no tomó en cuenta el principio de integralidad de la sentencia, porque el sentenciante tuvo por acreditado que: quien hizo las llamadas, exigió el dinero e hizo las amenazas encubiertas, fue una persona de apellido (…), quien decía ser licenciado y la acusada fue la que proporcionó su nombre para que las transferencias se hicieran a su favor y ella retiró las mismas. Estima esta Cámara que, la Sala esta en lo correcto de tener como autora a la procesada, pero incurrió en error al encuadrar la conducta de esta en el numeral 1º del artículo 36 dºel Código Penal, ya que, el numeral aplicable es el 3º de dicha norma, lo cual se corrige también, conforme al artículo 451 del Código Procesal Penal…”