“…Es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión el imputado desempeñó un rol medular, sin el cual no se hubiese podido cometer el delito, como lo fue, recoger el dinero requerido de manera ilícita (…) la conducta del sindicado no puede tipificarse como encubrimiento propio, toda vez que, participó en forma activa ejecutando un acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito. Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que, la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho, por lo que no se advierte violación al artículo 474 del Código Penal. En este caso al confirmar la sala la decisión del sentenciante respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido lato sensu, como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado…”