“…en el presente caso, la conmuta se fijó sin atender a la situación económica del penado, ya que no hubo para ello, un estudio socioeconómico que demostrara la capacidad de pago del condenado. Por lo anterior, y en atención a la determinación del monto de la conmuta cuando corresponde, es facultad del juez otorgarla, pero la misma, no es discrecional, y el juzgador debe basarse en la acreditación de hechos, y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente como violado y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica (…) y en consecuencia cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley…”