“…se constata que la Sala impugnada no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por los sindicados al evacuar la audiencia de debate de segunda instancia, incumpliendo así con el elemento sustancial de exhaustividad que debe revestir las resoluciones judiciales, pues, no agotó todos los puntos aducidos por los incoados, ni tampoco se pronunció con relación a las graves contradicciones del fallo de primer grado denunciadas por el Ministerio Público, (…). Hechas las acotaciones anteriores, si del análisis pertinente la Sala de Apelaciones pudiera observar vulneración de derechos constitucionales, mediante la aplicación de normas procesal, con base en lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, tiene facultad para pronunciarse a efecto de reconducir las actuaciones, y que se dirijan a la emisión de una resolución en la que válidamente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado, pero de manera legítima, es decir, derivado de las pruebas diligenciadas en juicio.
En tal virtud, debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío, para que el ad quem emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal y con observancia irrestricta del debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia y reformatio in peius…”