“…En Guatemala se regula la obligatoriedad del trabajo a los reclusos y como contraprestación al mismo, se establece la necesidad de un sistema remunerativo que, conforme el artículo 47 del Código Penal, contiene una serie de limitaciones a la efectiva disposición de los fondos provenientes del referido trabajo, puesto que el pago debe encontrarse estrechamente relacionado con las responsabilidades que por imperativo legal debe asumir el recluso trabajador y que se aplicará al pago de las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia condenatoria con el propósito de reparar e indemnizar los daños causados por el delito, cargas familiares (derivadas de las prestaciones alimenticias a que se encuentre obligado), a la contribución de gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que beneficien al recluso, así como la previsión de un fondo de ahorro para el momento en que se produzca su libertad. Así, el artículo 47 numeral 1) del Código Penal establece lo siguiente: “El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará: 1) A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.” (…) la defensa del acusado alegó la existencia de un informe socioeconómico que demostraría la incapacidad de pago del sindicado debido a su extrema pobreza, el mismo no constituye óbice para que deba cumplir con el pago de las responsabilidades civiles a las que fue condenado mediante el desempeño de un trabajo dentro del lugar donde cumpla con su condena. En efecto, el hecho que al momento de ser exigible el requerimiento de pago de las responsabilidades civiles el sindicado carezca de capacidad de pago, no significa que mediante el trabajo que desempeñe en prisión pueda cumplir con el pago de esas responsabilidades a las que fue condenado como consecuencia de la comisión del delito. Cabe recordar que la situación de incapacidad de pago no constituye una excepción a la condena al pago de responsabilidades civiles, pues no tiene asidero legal que justifique su observancia…”