“…Para que se configure el delito de falsedad ideológica, es necesario, objetivamente: 1) que se autorice un instrumento público; b) que se inserte o se hagan insertar declaraciones falsas en el mismo; y c) que pueda resultar perjuicio, y como elemento subjetivo, que el agente tenga la conciencia y voluntad de insertar o hacer insertar declaraciones falsas, con el fin de causar perjuicio (…). En este caso no concurrió el elemento subjetivo del delito, en virtud que no se acreditó que el acusado, con conocimiento y voluntad, haya insertado datos falsos en el documento, para causar perjuicio patrimonial al propietario o al comprador final del inmueble, pues únicamente hizo constar lo que las partes le manifestaron como cierto, cumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 29 del Código de Notariado (…).
El tribunal tuvo por acreditado que “quien compareció en calidad de vendedor, no fue el propietario del bien inmueble, habiendo sido suplantado por otra persona que fue la que firmó la escritura y utilizó su nombre”, es decir, que fue esa “otra persona” quien hizo insertar declaraciones falsas concernientes al hecho de que era el propietario del bien inmueble, circunstancia que escapaba del conocimiento del notario, pues él cumplió con lo que la ley establece en cuanto a la identificación de los comparecientes, quienes presentaron sus cédulas de vecindad para el efecto, por lo que no se le puede imputar responsabilidad penal en la consignación de información falsa dentro del instrumento, pues el responsable de ese hecho, es la persona que se presentó como propietario del inmueble, a sabiendas que no lo era y probablemente, el comprador…”