“…al examinarse la sentencia impugnada, resulta importante manifestar, que la reforma vigente contemplada en el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, modificó un aspecto de carácter procesal, no sustantivo, y dentro del ámbito temporal de validez de la ley, las leyes procesales son de eficacia inmediata, cuando se cumplen los supuestos contemplados en el artículo 36, numeral 4, de la Ley del Organismo Judicial. Lo que cambia es, básicamente, lo referente a la constitución del tribunal, que actualmente no se constituye como un órgano colegiado, sino que debido a dicha reforma se constituye como juez unipersonal. Cabe observar, que dichos jueces tienen competencia para administrar justicia en los casos concretos, y atendiendo al principio de legalidad en materia jurisdiccional, su competencia debe estar definida, como se dio en el presente caso, en que la integración del tribunal de sentencia se encuentra regulada en el artículo 48 del Código Procesal Penal, por lo que no se ha producido violación al principio de retroactividad.
En todo caso, la procesada debió protestar en el momento procesal oportuno, si no se encontraba de acuerdo con ello, lo relativo a la competencia del juez que conoció y no denunciar hasta en apelación dicho agravio, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal. Por ello, esta Cámara Penal, estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado…”