“…Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado, se extraen los elementos siguientes: a) autor: un hombre, el procesado (…); b) víctima: una mujer de cualquier edad, (…); c) verbo rector: ejercer violencia física; d) dolo específico: agredir a la fémina; e) ámbito de la acción: privado, el acusado y la víctima son cuñados. Puede apreciarse pues, que la relación de poder no figura como elemento del delito de violencia contra la mujer, como lo afirma el recurrente, lo que si sucede por ejemplo, en el ilícito de femicidio que taxativamente reza “Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres (…)” (…), de ahí que no era necesario tener por probada dicha circunstancia en el caso bajo estudio. Esta Cámara, al confrontar los hechos probados con los elementos del tipo, afirma que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de violencia contra la mujer, en su manifestación física, cometido en contra de (…), lo que fue observado por el juzgador y confirmado por la Sala. Por lo anteriormente indicado, este tribunal de casación concluye que, el ad quem no incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada, por lo que este submotivo debe declararse improcedente…”