Expediente No. 288-2015

Sentencia de Casación del 27/08/2015

“…el artículo 10 citado [Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer] establece que las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer deben ser analizadas conforme a los supuestos contenidos en el referido artículo, es por ello que desde una perspectiva de género, se persigue enfatizar que se efectúe una distinción entre la violencia común y la violencia que se produce por razones de género, de tal manera que desde esa visión se analicen las circunstancias agravantes de la violencia contra la mujer. No obstante, el artículo 10 relacionado no introduce circunstancias agravantes adicionales a las que regula el Código Penal en su artículo 27.

Para elevar la pena, la sentenciadora consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico sufrido por la víctima, debido a los instrumentos utilizados para ese motivo. Respecto a este parámetro, como lo advirtió el ad quem, no puede considerarse para graduar la pena si la misma se fundamenta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas mayores, siempre que queden acreditadas debidamente y que las mismas no se soporten en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El delito de violencia contra la mujer de manera física se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido, situación que no se ha acreditado en el caso de mérito, puesto que la violencia utilizada ha quedado comprendida dentro del tipo penal correspondiente…”