Expediente No. 282-2015

Sentencia de Casación del 31/08/2015

“…En el presente caso, la plataforma acreditada se circunscribe a que, el sindicado ejerciendo violencia psicológica insultó por celos a su conviviente (…), la acción se ejecutó en el ámbito privado, pues, se estableció que la víctima era conviviente del acusado; y en relación a la situación circunstancial en que se produjo el hecho, encaja en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, debido a la relación de convivencia entre el sujeto activo y pasivo. En cuanto al perjuicio emocional que define la literal m) del artículo 3 de la ley citada, el dictamen pericial reflejó daño psicológico manifestado en sintomatología compatible a un trastorno de humor persistente, denominado distimia. Respecto a este presupuesto indispensable para configurar el delito de violencia psicológica contra la mujer, Cámara Penal determina que, si bien se contó con el respectivo dictamen emitido por el experto, el resultado no reflejó si el daño psicológico al que hace referencia, produjo en la víctima intimidación, menoscabo de su autoestima o control. Tampoco se estableció que la agraviada al ser objeto de la acción imputada al procesado, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio-cultural y familiar, podría sufrir o sufrió, efectivamente, ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige la norma (…), al no concurrir todos los parámetros y términos que establecen los artículos 3 literal m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no es factible encuadrar los hechos acreditados en la figura típica de violencia psicológica contra la mujer…”





 















 



 


 












 





 



 







 



















 



 




 


 


 












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