“…como quedaron acreditados [los hechos] no se derivan elementos o circunstancias que quepan en las relaciones desiguales de poder, como dispositivo especifico del tipo penal [delito de violencia contra la mujer], al no concurrir ninguna de las circunstancias que desarrolla dicha norma, lo cual se refuerza con el concepto legal contenido en el inciso g) del artículo 3 (…) [Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer], al quedar acreditado que lo que existió fue una situación de vecindario, entre (…) y (…) [víctima y procesado], sin embargo, en ningún momento se acreditó una relación desigual de poder o sumisión (…), esta Cámara concluye en el presente caso que, con la relación en el ámbito público de vecinos no concurre sumisión ni discriminación antedicha, al no existir ningún control ni dominio, por no acreditarse alguna de las circunstancias de las que taxativamente indica el artículo 7 [violencia contra la mujer] de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, de las cuales pudo valerse el procesado. En cambio lo que sí concurre es la comisión de una falta contra las personas de conformidad con el artículo 481 inciso 1°, del Código Penal, lo cual así se deberá declarar al momento de resolver…”