“…Cámara Penal reitera el criterio sustentado en la sentencia citada por la Sala impugnada, pues, el efecto en toda forma de concurso real es tener como base una única pena, por ello, no le asiste la razón al casacionista, en cuanto a que el principio de acumulación material de las penas solo rige en la etapa de ejecución, pues, lo que se busca es preservar la unidad de la pena, tanto en la imposición como en la ejecución, garantizando así la obediencia debida de los límites que preceptúa el artículo 69 de la ley sustantiva penal (…), se estima que es conforme a derecho la decisión asumida por el Tribunal de segundo grado, debido a que la conmutación de la pena privativa de libertad se rige por requisitos sine qua non, como el de la temporalidad, y en este caso, al calificarse dos delitos de violencia contra la mujer en concurso real, se debe tomar la base de la pena obtenida del concurso aplicado, que son diez años de prisión, con lo cual se exceden los cinco años de prisión que norma el artículo 50 del Código Penal. Por ello, no procede legalmente aplicar la conmuta, pues, como bien lo argumentó el recurrente, este beneficio es por prescripción legal si se cumplen los requisitos, y no es facultativo del juzgador…”