“…En lo que concierne el artículo 135 del Código Procesal Penal, se aprecia que fue interpretado debidamente, en virtud, que los sujetos procesales que estuvieron presentes en la audiencia de reparación digna, fueron (…), querellante adhesivo y actor civil, con su abogado director; el procesado (…), con su abogado defensor; y el Ministerio Público. En dicha audiencia por concepto de acción reparadora se le condenó [al procesado] al pago de (…), como restitución del daño material causado como consecuencia del delito [estafa propia] que cometió. Por el contrario, el mencionado hubiere sido vulnerado, si el a quo tuviere por acreditado que el imputado actuaba en la calidad de representante legal de la entidad (…), y que el pago respondía a la relación comercial con la (…), y que aquella entidad (…), en su momento procesal no hubiere sido citada para responder por el daño causado…