“…En el presente caso, conforme los hechos acreditados (enajenó bienes inmuebles cuando se encontraba en trámite el juicio ordinario laboral) por el sentenciante sancionó la conducta fraudulenta del procesado, porque como deudor frustró el derecho del acreedor en su patrimonio, dilatándolo, dificultando o impidiendo el embargo o procedimiento ejecutivo (elemento subjetivo), situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor y la concurrencia de un elemento subjetivo específico, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, al alzarse los bienes, extremo que se verificó cuando el notificador le requirió de pago al patrono (deudor y sindicado) y él se negó a hacerlo efectivo, invocando crisis económica al punto de describir la venta de los bienes inmuebles (elemento objetivo del delito), cuyos negocios los realizó con su hijo y esposa.
Posteriormente propuso un convenio de pago al acreedor (trabajador) por la condena laboral, como consecuencia de la demanda iniciada por el operario en mil novecientos ochenta y cinco, caso en el que, le daría quinientos quetzales mensuales, lo que implicaría seis años para realizarle el referido pago por prestaciones laborales, extremo contradictorio porque el mismo patrono posteriormente relató, que no incurrió en el delito atribuido, porque tiene bienes suficientes para cumplir con esa obligación, dado que, posee una empresa mercantil (…), cuyo giro ordinario lo constituye el transporte de mercadería en general, así como compraventa, importación y exportación de vehículos nuevos y usados, llantas, repuestos, accesorios, maquinaria en general y toda clase de mercaderías. Todo ello, lo que promueve es un estado de impunidad, al aducir ausencia del elemento subjetivo del injusto penal…