“…Cámara Penal, al analizar lo argumentado por el casacionista [Ministerio Público] considera que le asiste la razón, en virtud que la Sala, efectivamente, revalorizó un órgano de prueba, lo que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, (…), le está vedado (…). Se acreditó por parte del tribunal que el día del hecho, el acusado fue aprehendido frente a su residencia, pues su conviviente, (…), llamó a la policía, en virtud que al regresar de hacer un mandado, la insultó y le dijo que la iba a matar, por lo que ella tuvo que encerrarse en un cuarto con sus hijos, hasta que llegó la policía. También se acreditó que no era la primera vez que la insultaba, que inclusive la había agredido físicamente en anteriores ocasiones, lo que repercutió en la vida emocional de la víctima. La acción realizada por el acusado dio como resultado la afectación emocional de la víctima, por lo que el fallo de condena emitido por la a quo se encuentra ajustado a la plataforma fáctica probada. Al respecto, la a quo manifestó: “No queda ninguna duda en cuanto a la relación causal que debe existir entre los hechos previstos en el delito de: Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica y la acción idónea para ejecutarlos, pues fueron ofensas e insultos las que el acusado profirió en contra de su víctima, que le provocaron afectación emocional, al no tener ella redes de apoyo efectivas para evitar estos episodios, situación que precisamente es aprovechada por el acusado quien dentro de su propiedad tiene el control del acto.“ Por lo anterior, se estima que la relación de casualidad quedó debidamente probada y debe emitirse un fallo de condena contra el acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica…”