Expediente No. 168-2015

Sentencia de Casación del 27/11/2015

“…En el caso sujeto a discusión, (…), al haberse acreditado por parte del a quo que la conducta ilícita consistió en que con falsos ofrecimientos, hizo creer a los agraviados que realizarían proyectos habitacionales y de construcción de escuelas, y de compra venta de fertilizantes (…), lo que ocasionó que los defraudara en su patrimonio, (…). Lo anterior no describe consecuencias que se encuentran fuera del resultado típico, que además de cumplir con el requisito de lesividad lo sobrepasan, afectando con mayor amplitud o fuerza el bien protegido por el tipo de estafa propia, es decir, el patrimonio de los agraviados, (…). Por otra parte, si bien es cierto que el a quo acreditó como parámetro de extensión e intensidad del daño causado, que la conducta del procesado ocasionó un grave daño moral por la vergüenza o deshonor sufrido, esto es un daño que se encuentra fuera de la protección del tipo penal de estafa propia, puesto que, es un resultado que lesiona el honor, el cual no fue considerado por el legislador como objeto de protección  mediante el artículo 263 del Código Penal, puesto que, en dicha norma, determinó el patrimonio como el bien objeto de protección, y la conducta descrita en la misma, solo puede ocasionar el resultado de poner en peligro (tentativa) o lesionar (consumado) dicho bien, y por lo tanto, no puede ser considerado para aumentar la pena de la mínima establecida por el legislador, porque esto implicaría la vulneración al principio de legalidad…”