“…Como cabe apreciar, la sentencia de apelación especial se limitó a resaltar que los hechos acreditados no permitían construir los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de extorsión, (…), obvió en su resolución el análisis acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de encubrimiento propio, por el que el a quo emitió sentencia condenatoria en contra del procesado (...), cuya acreditación se exige para los efectos de afirmar la adecuada calificación jurídica del hecho acreditado, que era, a la postre, el objeto de la impugnación promovida por la entidad recurrente en apelación especial. En tal sentido, es exigible por parte del ad quem una explicación exhaustiva acerca de cómo, a partir de los hechos acreditados en la fase correspondiente, se determinó que el procesado participó en el ilícito y que, consecuentemente, es responsable penalmente como autor del delito de encubrimiento propio (…).
De esa cuenta, la sentencia reprochada configura una resolución que por no incluir un análisis completo del motivo de fondo invocado, no da respuesta a la pretensión formulada conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva (…), Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado (…), y de oficio advierte el error en el que incurrió la Sala impugnada, por lo que, resulta procedente ordenar el reenvío, con el objeto de que la Sala impugnada emita nueva resolución en la que dé respuesta fundada al motivo de impugnación planteado, para garantizar que las partes intervinientes puedan ejercer su derecho a recurrir, a través de conocer los motivos reales por los cuales la pretensión fue o no acogida, y apreciar con plenitud las circunstancias y elementos de hecho y derecho que fueron considerados…”