“…Cámara Penal comparte el criterio del ad quem, y explica que la sala tiene razón en su fundamentación, pues, los cambios o reformas en leyes procesales son de eficacia inmediata, y aún en el presente caso, que las responsabilidades civiles ya estaban plenamente reguladas en el cuerpo legal guatemalteco, en normas de carácter penal y civil. Con la reforma introducida en el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, el artículo 124 relacionado, no cambia el fondo, lo que varía es que de la acción reparadora pasa a la reparación digna, pero, en el fondo sigue rigiendo lo mismo, (…). Respecto a dicho agravio, (…), se estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica por dos razones, a saber: a) el principio de irretroactividad de conformidad con la doctrina y la ley, es aplicable únicamente para normas sustantivas o derecho material, ya que para las normas procesales rige el principio tempo regit actum de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales (artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial), por lo mismo no debe regir la prohibición de retroactividad, por lo que desde la vigencia, los nuevos preceptos de derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso; y b) el artículo 124 del Código Procesal Penal, en el caso de mérito, se aplicó exclusivamente como un procedimiento para ejercer la acción civil, puesto que se dictó una sentencia declarativa por medio de la cual se determinó la responsabilidad civil del procesado al haber sido declarado responsable como autor del delito de homicidio culposo y a la entidad (…), en su calidad de tercera civilmente demandada, por ser solidariamente responsable con el acusado de los daños y perjuicios ocasionados, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, de donde se establece la aplicación de normas sustantivas vigentes al momento en que ocurrió el hecho del juicio…”