Expediente No. 1476-2014

Sentencia de Casación del 17/09/2015

“…Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por el juzgado de paz fue equivocado y que en todo caso el juzgado de instancia que conoció en alzada debió verificar la inexistencia de lesión a los derechos constitucionales de la procesada y determinar la errónea utilización de un artículo que resultaba inaplicable para la imposición de la multa, dicha labor intelectiva, no fue correctamente realizada por el juzgado de instancia al conocer el recurso de apelación interpuesto, (…). Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, no se dio la correcta aplicación de la norma que corresponde para la imposición de la sanción penal. (…), Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. Por ello, el juzgado de primera instancia deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto a la utilización del artículo 65 del Código Penal, para sustentar la imposición de la multa a la procesada, sin prejuzgar sobre la absolución de la misma…”