Expediente No. 1453-2014

Sentencia de Casación del 22/05/2015

“…esta Cámara, para verificar lo denunciado por la casacionista se basa en los hechos acreditados, (…). En efecto, la Sala afirmó que de dichos hechos se desprendían las circunstancias agravantes siguientes: motivos fútiles o abyectos, porque estimó que la acción era vil y despreciable en extremo, puesto que se actuó en contra de una adolescente (…). Es decir que, la Sala no advirtió que de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no pueden ponderarse para la graduación de la pena las circunstancias que son propias o inherentes al tipo penal atribuido, como en el presente caso que el sujeto pasivo es una adolescente de catorce años y que por ello se tipificó la conducta como maltrato contra personas menores de edad. Por lo mismo no se configura dicha circunstancia (…). Del hecho acreditado se establece que, la acusada en compañía de otra persona salieron de un terreno e insultó a la señora (...), quien junto a su hija, siguieron caminando, al ver esa actitud, aquella agarró una piedra y se las tiró, impactando en la cintura de (...), posteriormente tomó un palo y lo lanzó a la menor, golpeándole la cabeza; (…); es decir que, la agresora no arremetió con piedra y palo en contra de la menor sin mediar palabra, por ello se afirma que no se evidenció la premeditación, porque no consta claramente el designio inconfundible de ejecutar el delito. (…), afirma la Sala que existió esta agravante [Alevosía], porque la procesada utilizó una piedra grande y un palo para la consumación del hecho. Como se expuso anteriormente, la encausada agarró la piedra y el palo del lugar en donde se encontraba y los lanzó, los que impactaron en la menor, o sea que, ella no los llevaba para asegurar la ejecución del delito y evitar riesgos provenientes de la posible defensa de la víctima, fue la reacción al ver que las ofendidas no le pusieron atención y siguieron su camino. Por lo mismo, no se aprecia la existencia de esta circunstancia agravante…”