“…de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, la determinación de la pena concreta aplicable en caso de un concurso real de delitos rige un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado “principio de acumulación”. Ello es así, por cuanto que de conformidad con dicha norma, al responsable de dos o más delitos debe imponérsele todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, determinándose en forma individual y sumándose las penas parciales para obtener con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real. Procedimiento que el juzgador debe observar, con el cuidado que para su validación, la misma “no exceda del triple de la de mayor duración, si se tratare de penas de la misma especie; y si todas tuvieran igual duración, no puede exceder del triple de la pena”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 50 numeral 1 del Código Penal, para aplicar el beneficio de la conmuta, la pena no debe exceder de cinco años. Esos extremos permiten concluir que en el caso de mérito, tanto el Juez de primer grado como la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hicieron, se excedieron en sus facultades legales, pues no obstante haber advertido la existencia de un concurso real de delitos e imponer pena por cada uno de ellos en forma individual, inobservaron el “principio de acumulación”, ya que aplicaron el beneficio de la conmuta por cada una de las penas cuando no procedía, pues lo correcto legalmente debió haber sido, tomar como base el total de la pena obtenida del concurso real de delitos…”