“…se estima que la conducta de los sindicados no podía ser constitutiva en grado de tentativa, pues conforme los hechos acreditados, tuvieron a su disposición la droga y facilitaron su traslado por el territorio nacional, pretendiendo en abstracto su uso indebido en otro país, con lo cual pusieron en peligro la salud pública de la colectividad, lo que permite concluir en que la misma encuadra perfectamente en el delito consumado de tránsito internacional, por lo que de esa manera deberá resolverse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es la pena de prisión impuesta, que por no haberse acreditado agravantes, ni alguno de los demás parámetros regulados por el artículo 65 del Código Penal, debe consistir en la mínima regulada por ese delito, fijándose en (…) prisión inconmutables (…). En cuanto a la multa, el artículo 53 del Código Penal indica que deberá determinarse de acuerdo con la capacidad económica del reo, su salario, sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares y demás circunstancias que permitan apreciar su situación económica. En el presente caso, no se estableció la situación económica de los procesados, por lo que no existen parámetros para graduar la multa por arriba de su rango mínimo, en consecuencia debe fijarse en (…) quetzales, que se traducirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar…”