Expediente No. 1427-2014

Sentencia de Casación del 26/06/2015

“…El artículo 53 [Código Penal] está contenido en la parte general del Código Penal, y la pena de multa en el delito de lavado de dinero u otros activos está regulado en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por ello, aunque son de igual jerarquía, se hace necesario verificar su vigencia, (…). En la presente causa, al verificar tal situación, una norma que permite la gradación del monto de la multa, y la otra no, preceptos del mismo grado, se produce una derogación de la norma anterior incompatible, por lo que corresponde su inaplicación en el caso concreto. (…) al tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el artículo 53 perdió su eficacia reguladora, en cuanto a estos casos, desde el momento en que entró en vigor la norma derogatoria, es decir, el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos (…). La voluntad del legislador al momento de la creación del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, es que la multa debe ser igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, independientemente de los parámetros regulados en el artículo 53 del Código Penal, que permiten graduarla; sin embargo, en los casos donde no exista incompatibilidad normativa, debe aplicarse el citado artículo 53. De esa cuenta, la derogación debe aplicarse de manera automática, desde la entrada en vigor de la norma –derogatoria- 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, con lo cual, sin más, lo que procede es la inaplicación del artículo 53 –norma derogada-, por ser la norma precedente. Ello tiene sentido lógico, pues las reformas de las normas obedecen al progreso jurídico y a la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales.

Lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que obvió la multa estipulada en el artículo 4 relacionado e invocar otra, atendiendo a la situación patrimonial de la procesada, atentó contra el principio de imperatividad, además de ser jurídicamente inviable, toda vez que, el tipo penal no contempla una pena flexible, con limites mínimos y máximos, que permitan al Juzgador graduarla, sino que, se trata de una pena fija, lo que imposibilita la aplicación del artículo 53 del Código Penal. Debido a lo expuesto, la pena de multa que fijó la Sala de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho…”




 

 















 
















 















 



 


 












 





 



 







 



















 



 




 


 


 












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