“…En casación el recurrente persiste en señalar que el sentenciante, avalado por la Sala, no aplicó el artículo 195 Quinquies, relacionado con el 173 del Código Penal, el cual, a su criterio, es de aplicación obligatoria cuando se trata de la violación de una víctima menor de catorce años; este es el caso, pues se demostró que al momento de la violación, la menor (…) contaba con once años de edad, por lo que debió aumentarse en nueve años la pena de prisión que se impuso al procesado. (…), Cámara Penal establece que, lo denunciado por el casacionista carece de sustento fáctico y jurídico, en virtud que, tal como el tribunal de alzada señaló en la sentencia recurrida, en la acusación no se indicó la edad de la víctima de violación, tampoco fue solicitado que se aplicara el artículo 195 Quinquies de la citada ley; y en los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados no consta tal extremo.
En conclusión, Cámara Penal considera que no es procedente la aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, como lo solicita el casacionista, toda vez que, al no haber sido objeto de acusación y no haber quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia especial de agravación prevista en dicha norma, respecto a la edad de la víctima, no podía el A quo, el tribunal de alzada, ni puede esta Cámara, agravar la pena, por cuanto que ello constituiría una evidente violación a los derechos del incoado establecidos en el artículo 388 de la citada ley procesal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su orden contemplan el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el derecho de defensa del incoado y el debido proceso…”