Expediente No. 1373-2014

Sentencia de Casación del 22/05/2015

“…para determinar el momento consumativo del delito de robo agravado, es indispensable tener presente la teoría de la disponibilidad del bien, contenida en el artículo 281 del Código Penal, debiendo comprenderse consumado el delito cuando, además del despojo del bien, se logra su apoderamiento efectivo por parte del agente. Ello significa que, no es suficiente el despojo de la esfera de custodia del bien, sino también, es necesario que el agente haya quedado en capacidad de ejercer los actos efectivos de la posesión y la capacidad de control aludido en el artículo 281 Ut supra, lo cual conlleva un dominio del hecho de asumir poderes de disposición.

De esa cuenta, el hecho de que, el sindicado y los materiales del delito (caja con botes de pintura en spray), aún hayan estado en el interior de la propiedad, mas no en el lugar en donde inicialmente se encontraban (depósito en el segundo nivel), no desvirtúa la consumación del ilícito penal, pues, el inmueble forma parte de un todo, que a su vez, tiene subdivisiones, entre ellas, el ambiente específico de donde se sustrajeron los referidos objetos, depósito que para poder ingresar, fue violentado, quebrando los vidrios de la ventana. Es decir que, entre el trayecto del depósito del segundo nivel, al punto (parqueo) en donde fue encontrada la caja, el procesado sí tuvo el control temporal del bien, así como su desplazamiento momentáneo, lapso que refleja la consumación del ilícito penal, sin que haya sido necesario que el sujeto activo de la acción, abandonara totalmente el inmueble asaltado, porque el desplazamiento y control interno realizado, fue suficiente para su consumación. Naturalmente, la aprehensión realizada, no significa que el delito haya quedado en grado de tentativa como lo pretende hacer valer el procesado…”