Expediente No. 1302-2014

Sentencia de Casación del 06/08/2015

“…es necesario acotar que no constituye un agravio real, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, según el impugnante, no le resuelve el reclamo sobre la modalidad del delito de violencia contra la mujer, sea en su manifestación física o psicológica, toda vez que el tipo penal se denomina violencia contra la mujer, tal como se establece del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, (…), no siendo relevante que se indique como apéndice el tipo de su manifestación física o psicológica, ya que dichas particularidades son partes integrantes del supuesto de hecho de la norma penal para tipificar la conducta reprochable.

Es oportuno agregar que, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió el agravio denunciado ante ella, argumentó que los hechos acreditados ante el tribunal a quo, se situaban conforme a la ley penal sustantiva en el grado de autor de los tipos penales de lesiones graves y violencia contra la mujer, cometidos en contra de la integridad física de la agraviada, así como las circunstancias de la comisión de los hechos, se dieron al haberse ejercido violencia física sobre la víctima por parte del acusado, provocándose así daños físicos. Es en ese orden de ideas, los juzgadores de alzada tomaron la modalidad física para encuadrar la conducta en los tipos penales por los cuales fue declarado responsable el acusado…”