“…Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, no entra a analizar los argumentos planteados por motivo de fondo, y de oficio advierte vicios en el procedimiento, lo que exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respetando el derecho de defensa de las partes procesales, regulado en la misma norma constitucional, así como el derecho de petición establecido en el artículo 28 de la Carta Magna, y los que tutelan los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, considerados vulnerados, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondo- y las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal (…) esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el tribunal de sentencia, ni en cuanto al acierto o desacierto de los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial, sino únicamente para el saneamiento del procedimiento…”